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Noticia Ampliada

  • 03/07/2025
  • Informe semanal Trivia [Servicios Profesionales] - síntesis de noticias legales/impositivas.

Semana del 15 al 19 de septiembre

* 15/09 – Se emitieron las tablas 2008 de Compensaciones y Volantes de Pagos

* 16/9 - Calendario de vencimientos. Octubre 2008

- Se emitió el aplicativo Versión 2.0 Release 16.de Control por Imágenes Satelitales de Cereales y Oleaginosas. Los productores de todo el país deberán utilizarlo para informar los datos que allí se solicitan. Una vez completados, se debe presentar el disquete correspondiente en la agencia donde está inscripto. No requiere SIAP.

* 19/9 - Actualidad Tributaria. Se publicaron los videos, a modo de anticipo, de la reunión del 17 de septiembre de 2008. Los principales temas tratados fueron los siguientes:
• Presentación
• El nuevo panorama fiscal en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos • Impuesto a las Ganancias • Factura Electrónica: Aspectos vinculados con servicios profesionales que se incorporan • Prescripción Impositiva • Modificaciones introducidas en Pcia. de Buenos Aires por Ley 13.850 • Límite aplicable para empleados en relación de dependencia - Res. Gral AFIP 2437/08
• Incremento de las deducciones personales computables en Imp. a las Gcias para empleados en relación de dependencia y autónomos • Modificación de Imp. a las Gcias Fideicomisos Financieros • Formas de notificación de los Actos Administrativos • Preguntas y respuestas
* Destacados

* Destacados: PEN. Se modifica el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T. O. 1997 y modificaciones incrementando las deducciones personales.

Modificación:
Art. 23. Enumeración de las ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial. Montos y cómputo de las deducciones.
Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles: la suma de siete mil quinientos pesos ($7.500) [Se reemplaza por nueve mil pesos ($ 9.000)] , siempre que sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a siete mil quinientos pesos ($ 7.500) [Se reemplaza por nueve mil pesos ($9.000)], cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1- Ocho mil pesos ($ 8.000) [Se reemplaza por diez mil pesos ($10.000)] anuales por el cónyuge.
2- Cuatro mil pesos ($ 4.000) [Se reemplaza por cinco mil pesos ($5.000)] anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menos de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo.
3- Tres mil pesos ($ 3.000) [Se reemplaza por tres mil setecientos cincuenta pesos ($3.750)] anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial: hasta la suma de siete mil quinientos pesos ($ 7.500) [Se reemplaza por nueve mil pesos ($9.000)] cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art.
49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa, y de ganancias incluidas en el art. 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las Cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inc. c) del citado art. 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros, y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas, y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad. Esta modificación surtirá efectos a partir del período fiscal 2008 inclusive.
Las diferencias salariales que se origen en las retenciones ya practicadas por el computo de las nuevas deducciones a favor de los contribuyentes deberá computarse contra el impuesto definitivo que corresponda al periodo 2008, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto establezca la AFIP. Más información: Decreto PEN 1426/08

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